COLEGIO MEDICO VETERINARIO DEL PERU
LEY 16200

POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

El Congreso de la República Peruana ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1°.- Créase el Colegio Médico Veterinario del Perú, con sede en la ciudad de Lima, como institución autónoma, con personería jurídica y que cumplirá sus fines en todo el territorio de la República.

Artículo 2°.- Es obligatoria la colegiación de los Médicos Veterinarios para poder ejercer su profesión; debiendo inscribirse en el respectivo Colegio Departamental o Regional, de la jurisdicción de su domicilio.

Artículo 3°.- Son fines del Colegio Médico Veterinario del Perú:

• Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión de conformidad con lo preceptuado en su Código
• Procurar que el ejercicio de la profesión brinde utilidad a la colectividad, colaborando al desarrollo científico del país, mediante estudios, investigaciones, certámenes y publicaciones.
•   Absolver las consultas sobre Medicina Veterinaria.
• Representar oficialmente a los Médicos Veterinarios en los organismos determinados por la Ley, y en aquellos que por su naturaleza y fines así lo requieran.
•  Estructurar el Registro del Médico Veterinario, comprendiendo a los que presten servicios en entidades estatales, para-estatales y privadas.
•  Colaborar con los centros de formación Médico Veterinaria en los asuntos que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los sistemas de enseñanza y al perfeccionamiento de los conocimientos profesionales.

  1. Mantener vinculaciones con instituciones científicas o análogas del país y del extranjero.
  2. Aplicar las sanciones que fueran necesarias a los colegiados que infrinjan las normas del Código de Ética Profesional y los Estatutos.
  3. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su reglamento, así como la Ley No.13679 y las que se dicten para el ejercicio de la profesión del Médico Veterinario:

Artículo 4°.- Son órganos directivos del Colegio Médico Veterinario del Perú. El Consejo Nacional, los Consejos Regionales y los Consejos Departamentales.

Artículo 5°.- Cuando en un departamento de la República ejerzan la profesión más de diez Médicos Veterinarios, se constituirá un Colegio Departamental que, estará regido por un Consejo Departamental integrado por un Decano, un Vice – Decano, un Secretario, un Tesorero y un Vocal.

Artículo 6°.- La reunión de los Colegios Departamentales constituirá el Colegio Médico Veterinario del Perú, que estará regido por una Junta Directiva que se denominará Consejo Nacional, presidida por un Decano, un Vice – Decano, un Secretario, un Tesorero y cinco Vocales.

Artículo 7°.- Las sedes, el proceso de elección y las atribuciones del Consejo Nacional y de los Departamentales estarán señaladas en los Estatutos del Colegio.

Artículo 8°.- Las rentas del Colegio Médico Veterinario del Perú.

•  DEL CONSEJO NACIONAL:

•  Las cuotas qué correspondan a los Colegios Departamentales, de acuerdo con la proporción de sus miembros.
•  Las donaciones, legados y subvenciones estatales, que se constituyan en su favor.
•  El monto de lo recaudado por concepto de derecho de inscripción de los complementos alimenticios para el uso Veterinario.

•  DE LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES.

•  Las cotizaciones que abonen los miembros del respectivo Colegio.
•  El total del monto que se aplique como sanción disciplinaria.
•  Las donaciones, legados y subvenciones estatales que se constituyen en su favor.

Artículo 9°.- Los Colegios Departamentales podrán sancionar las faltas al Código Deontológico según la gravedad con las siguientes sanciones: •  Multas,
•  Amonestación,
•  Suspensión de su carácter de colegiado,
•  Expulsión.

Estas sanciones podrán ser apeladas ante el Consejo Nacional, organismo de última instancia, cuyos fallos serán inapelables.

Artículo 10°.- El Colegio Médico Veterinario del Perú gozará de Franquicia Postal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, oyendo previamente a una comisión especial presidida por el Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos e integrada por representantes de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, del Ministerio de Agricultura y por un representante designado por la Asociación de Médicos Veterinarios del Perú, quien actuará de Secretario, esta Comisión se constituirá en el término de 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Igualmente, la Comisión Especial queda encargada de laborar el Estatuto y el Código Deontológico del Colegio, los que serán aprobados por la Asamblea General.

TERCERA.- La Comisión Especial queda encargada de organizar y presidir la elección del Consejo Nacional y de los Colegios Departamentales, procediendo a su respectiva instalación en un plazo no mayor de 120 días, a partir de la instalación de la Comisión.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa de Congreso, en Lima a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y seis.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.
- (Fdo) DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.
- ENRIQUE RIVERO VELEZ Presidente de la Cámara de Diputados
- MANUEL BURGA PUELLES, Senador Secretario.
- NICÉFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dando en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis.

 

FERNANDO BELAUNDE TERRY                                                       CARLOS CUETO FERNANDINI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                                                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN